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El abogado Guillermo Mejía Mejía, especialista en Relaciones Laborales y exmagistrado del Consejo Nacional Electoral, afirma que sí pueden los corporados renunciar sin temor a futuras demandas, y sustenta su afirmación en el principio de Cosa Juzgada: entre otras, la Sentencia 093 de 1994 precisa que “se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento (como lo plantea el numeral 8 del artículo 180 de la Ley 5ª. de 1992), a fin de evitar que el concejal o diputado o servidor público candidato a congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política”.

Mejía Mejía asegura que no rige prohibición, toda vez que el período de concejal o diputado se extingue en virtud de la renuncia. Por tanto, al dejar la dignidad de corporado, no se inhabilita. Contrario a lo que piensa su colega, el período es subjetivo o personal.

La discusión sobre la inhabilidad generada por el cruce de períodos, también fue salvada por el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, referente a la inelegibilidad simultánea, según la cual “nadie podrá ser elegido para más de una corporación…” a no ser que “los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas” renuncien a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura”.

Respecto del tiempo para dimitir, Guillermo Mejía se refirió a los cuatro meses antes de las elecciones del 9 de marzo de 2014 que señala el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de acuerdo con la Circular 017 del 29 de enero de 2013, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.