Por: Eugenio Prieto Soto

Después de 19 años de sancionada la Constitución de 1991, igual número de infructuosos intentos -(19)-, se han presentado para aprobar en Colombia la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial –LOOT-. Múltiples son las razones que se esgrimen para un retraso histórico de tal magnitud en materia de desarrollo legal de la autonomía y la descentralización.

 

Sin duda alguna, una de ellas de mayor incidencia, es la que tiene que ver con la modificación de las circunscripciones electorales en el país. Por ello, múltiples serán también los puntos de vista y deliberaciones que se realicen para avanzar en la discusión del intento (20) veinte: el Proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial –PLOOT- 058/2010, radicado en la Cámara de Representantes por el gobierno nacional. 

Respetando las diferentes miradas y opiniones al respecto, quiero aportar algunas reflexiones sobre el ordenamiento territorial que considero importantes para la deliberación que se inicia. El sintético PLOOT 058/2010 comparado con algunos de los anteriores, nos lleva a coincidir, de que efectivamente estamos ante una “ley de mínimos”, como lo ha sostenido el propio gobierno nacional. De los PLOOT anteriores, vale destacar por su contenido, desarrollo y grado de elaboración, el 041/2002 y el 016/2003, de los cuales son extractados algunos elementos y aspectos sustanciales para la nueva propuesta, no obstante, de los 34 artículos que contiene, 18 se dedican al marco institucional y sólo 5 al tema de las competencias.                                                                                                        

El PLOOT 058/2010, no clarifica el papel de los departamentos. Ni la Carta ni sus desarrollos legislativos, han dado cuenta de todas las posibilidades, competencias y recursos del nivel intermedio. El departamento es la entidad territorial con menores desarrollos legislativos posteriores a la CN del 91, ni siquiera dispone de un estatuto de régimen acorde con ésta, pues el que existe se promulgó en el marco de la CN de 1886. Por tanto, no debemos aplazar más el establecerles regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y fiscal –categorización-.                                                       

Aunque se avanzó en la conceptualización del ordenamiento territorial -OT-, pareciera desvirtuarse el deber ser o eje constitucional del proyecto: la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales -artículo 288, CN-. Tampoco se incorpora la definición de requisitos para la formación de nuevos departamentos -artículo 297-, las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial -artículo 307-, el otorgamiento del carácter de entidades territoriales a regiones y provincias -artículo 286- y la adopción de un régimen administrativo y fiscal de carácter especial para las áreas metropolitanas -artículo 319-, aspectos que son diferidos para su tratamiento o consideración en una legislación posterior.                                       

A propósito de las áreas metropolitanas: ¿No sería conveniente y oportuno evaluar los resultados de su gestión y pertinencia para el manejo de los territorios supramunicipales? En el caso del Valle de Aburrá debe estudiarse la posibilidad de transformarla o de crear una forma de organización administrativa que facilite el desarrollo regional, que garantice equidad entre todos los municipios de la región y que equilibre la descompensación entre los mismos. Una figura administrativa, que además de reconocer la autonomía de cada municipio para los asuntos locales, sea instrumento para la toma de decisiones supramunicipales y propicie el desarrollo económico y social en la conurbación. 

El OT no es un asunto de simple división del territorio, ó exclusivamente político-administrativo, sino también económico y socio–cultural, a través del cual se distribuyen competencias, con los respectivos recursos para ejercerlas, sin desmedro de las relaciones de coordinación que deben existir entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales. Este nuevo orden debe permitirnos por tanto, realizar grandes transformaciones en los territorios subnacionales, una de las cuales alude, para el caso de Antioquia, al marcado desequilibrio de Medellín-Valle de Aburrá con el resto del departamento, pues la concentración de la riqueza y el desarrollo no pueden avanzar a expensas de la marginación y pobreza de las comunidades locales. 

Casos como el del conflicto del Departamento de Antioquia contra EPM -Pescadero–Ituango-, en donde mediante una “jugada” especulativa y el aprovechamiento de la oportunidad, se obtienen réditos económicos no justificados en la construcción de valor, no pueden repetirse. Es necesario que la Ley establezca mecanismos administrativos que le permitan a empresas de servicios públicos regionales, usar los recursos naturales bajo la condición de que los excedentes que se generen sean redistribuidos en la totalidad de los entes territoriales de donde los captan, además de, en el ámbito de los municipios en donde desarrollan su actividad económica.                                           

Una verdadera ordenación del territorio debe propugnar por redefinir la relación entre el espacio socialmente construido y la geopolítica del Estado. En este sentido la Carta Europea de Ordenación del Territorio, define este concepto como «La expresión espacial de las políticas económica-social-cultural y ecológica de toda sociedad». Fortalecer la autonomía territorial debe constituir el fundamento y razón de ser del OT. El propósito central debería ser la autonomía territorial y la descentralización efectiva, sin que ello se contraponga obviamente, con la noción constitucional de república unitaria.