Guillermo Mejía

Por: Guillermo Mejía Mejía

Comienzo por una simpática anécdota. Cuando la Convención del Partido Liberal de 1974, eligió como su candidato a la Presidencia de la República al doctor Alfonso López Michelsen, quien se enfrentó al doctor Carlos Lleras Restrepo, algunos lleristas aceptaron de mala gana dicha elección pero finalmente participaron en la campaña. Uno de los reacios fue el ex ministro y ex gobernador de Antioquia Alberto Jaramillo Sánchez, casado con la matrona doña Jenny Campo Posada, quien le envió un elocuente telegrama al candidato López que decía: “Alberto por convención y yo por convicción”. Eran otros tiempos y el ideario liberal, así estuviera en manos de un contrario, se respetaba.

La sanción por doble militancia, a partir del acto legislativo 01 de 2003, ha venido evolucionando y ha pasado de ser un proceso disciplinario, en el interior de los partidos, en el que la sanción no pasaba de una multa, prohibición para hacer uso de la palabra o votar en las corporaciones o máxime la expulsión del partido, como ocurrió con los fallecidos ex senadores Víctor Renán Barco y Luís Guillermo Vélez, cuando votaron la reelección del ex presidente Uribe, a ser una sanción escalonada, primero como causal de revocatoria de la inscripción por el Consejo Nacional Electoral a una más grave, consagrada en la ley 1437 de 2011, que es el Código de Procedimiento Administrativo y Código Administrativo (CPACA), artículo 277, numeral 8, que consagró como causal de nulidad electoral la doble militancia de los corporados el día de elecciones. Esta última frase, en cursiva, fue demandada ante la Corte Constitucional que la declaró inexequible mediante la sentencia C-334 de 2011, lo que significa que la doble militancia, como causal de nulidad, no requiere que sea únicamente el día de las elecciones sino durante el período que el miembro de la corporación ejerza el cargo.

Pero ¿en qué consiste la doble militancia?

En varias y extensas sentencias de la Corte Constitucional (C-342/06, C-490/11 y C-334/14), la corporación ha hecho exhaustivos análisis sobre dicha figura y la ha catalogado como una deslealtad democrática, como un fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, “que denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”.

Esa lealtad o deslealtad democrática, según la conducta sea positiva o negativa, se manifiesta de diversas maneras, siguiendo siempre la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional:

(i)        Quien participe en las consultas de un partido o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral;

(ii)       Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a su curul al menos con doce meses antes del primer día de inscripciones;

(iii)      La obligación de actuar en bancadas y respetar las decisiones que éstas tomen democráticamente;

(iv)      Los directivos de los partidos, a cualquier nivel, pueden incurrir en doble militancia y deben renunciar a sus cargos en igual forma que los corporados cuando pretendan cambiarse de partidos;

(v)       La doble militancia opera para partidos con personería jurídica, como para grupos significativos de ciudadanos. Lo que quiere decir que no se puede pasar de un partido con personería jurídica a un grupo significativos de ciudadanos o viceversa, sin cumplir con el requisito del retiro 12 meses antes de las inscripciones o 16 antes de las elecciones. Es enfática la Corte al manifestar que el apoyo a candidatos de grupos significativos de ciudadanos distintos a los partidos por los que salieron elegidos los miembros de corporaciones, constituye doble militancia. Con mayor razón cuando se trata de apoyar candidatos de otros partidos con personería jurídica. “Así, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones políticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elección popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar de agrupación y, por ende, servir a programas y agendas de acción política distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades públicas.”

¿Y cómo se prueba la doble militancia?

Es bueno recordar que estamos frente a un estatuto de lo contencioso administrativo relativamente nuevo (2011) y ante una sentencia de la Corte Constitucional sobre doble militancia que es del 2014, y que por lo tanto nos debemos desembarazar de concepciones anteriores a estas normas y jurisprudencia, en especial la creencia de que la doble militancia es muy difícil probarla. En primer lugar, es bueno recordar que el artículo 3° de esta obra consagra 13 principios que deben orientar a los falladores contenciosos, uno de los cuales, el 11, consagra el principio de la eficacia según el cual las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, deben remover de oficio los obstáculos puramente formales y evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y deben sanear las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

En la materia probatoria, el CPACA trae sus propias normas pero reenvía al Código de Procedimiento Civil que consagra en el artículo 175 distintos medios probatorios como la declaración de parte, testigos bajo juramento, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, documentos hablados o escritos, indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

¿Qué tal, entonces, las declaraciones en la radio o en la prensa, las fotos o la simple inercia política frente a un candidato al que se supone se debe apoyar por ser el oficial del partido?

Frente a los corporados que predican que la doble militancia es un canto a la bandera, les recuerdo que la sola existencia de la Red de Veedurías Ciudadanas y de su director Pablo Bustos, debe ser motivo de preocupación y de cuidado pues enfrentar un proceso de nulidad electoral implica, de entrada, tener una capacidad económica o de endeudamiento robusta para defenderse. Los abogados que defienden de las demandas de Pablo son muy costosos.