Por: Edwin Alejandro Franco Santamaría
Esta semana se prendieron las alarmas, temprano por cierto, por cuenta de unas declaraciones del Ministro de Justicia, el eximio jurista, Yesid Reyes Alvarado, en donde ponía en alerta a jueces y fiscales por una posible excarcelación masiva de personas privadas de la libertad, a raiz de la expedición de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, que adicionó unos parágrafos y modificó unas normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la cual vió la luz por proyecto que presentó al Congreso el mencionado ministro Reyes Alvarado.
En efecto, la ley mencionada introdujo al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal un parágrafo consistente en que las medidas de aseguramiento de detención preventiva no podrán exceder de 1 año y cuando se trate de delitos de competencia de la justicia especializada, o sean 3 ó más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de actos de corrupción de los previstos en la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), dicho término podrá prorrogarse hasta por el mismo término inicial, eso sí, mediando de manera previa solicitud por parte de la fiscalía o del apoderado de la víctima. Previsión normativa que solo entra a regir un después de la promulgación de la citada ley, es decir, el 6 de julio de 2016, por así disponerlo así su artículo 5°.
Avizorando que una vez llegue esta fecha y haya personas dentro de las hipótesis consagradas en la norma, fue que el Ministro llamó la atención en el sentido de la posible excarcelación masiva de detenidos a fin de que se acelere la celebración de las audiencias.
Cualquier desprevenido dirá que son las típicas alarmas que prende el Ministro de turno sobre un tema que es de su incumbencia. Pero no, viniendo de un hombre como el doctor Reyes, hay que darle la lectura que creo es la correcta. Cuando se le nombró en el cargo fueron muchos los sectores que vieron con buenos ojos su nombramiento, pues se trataba, básicamente, de un excelente académico (profesor y autor de libros reputado), y de un extraordinario litigante, condiciones que lo hacían inmejorable, pues en esta doble condición, conoce como el que más, lo que significa, entre otras cosas, un proceso penal interminable a costa no solo de la inocencia del procesado, sino de su libertad, quien en muchísimos casos le toca desfilar de audiencia en audiencia viendo que estas se suspenden apenas unos minutos después de haber comenzado o sencillamente llega a la misma y se le notifica del aplazamiento de la misma.
Lo que la norma busca en últimas, es lo que queremos todos quienes nos dedicamos al noble oficio de abogados defensores en el campo del derecho penal: que los procesos no sufran las dilaciones que permanentemente vemos, ya que está de por medio la libertad de las personas y lo que cualquier persona sometida a un proceso de esta naturaleza necesita es que se le resuelva la más pronto posible su situación jurídica y que su privación de la libertad no se extienda en el tiempo de manera indefinida. Vemos a diario personas que pasan detenidas varios años y al final son absueltas.
Entonces cuando la norma le pone límite a la detención preventiva, lo que está es dándole vigencia a un postulado muy importante, según el cual la justicia debe ser pronta y cumplida. Puede ser que con la vigencia de esta normatividad los procesos penales no vayan a ser más ligeros y ágiles, lo que si es cierto es que la privación de la libertad no podrá seguir sujeta a los vaivenes de un proceso, al fin y al cabo como derecho fundamental que es lo correcto es lo que se ha hecho: limitar su privación.
Solo faltaría, y esto no es nuevo en nuestra legislación, que la privación de la libertad solo proceda frente a los crímenes más graves y donde haya absoluta e imperiosa necesidad de restringirse.